Título TITULO OCTAVO

Art. 70

En vigor desde 28 oct 1980
Los colegiados tienen la obligación de satisfacer, en sus respectivos Colegios Territoriales, la cuota que se fije por la Junta de Gobierno. Los recibos de las cuotas de entrada de los colegiados y lo de las cuotas mensuales serán extendidos y recaudados por los Colegios Territoriales o Juntas Provinciales. Las cuotas para fines benéficos y de previsión serán recaudadas por los Colegios respectivos, quienes exigirán el pago de las mismas, previa presentación a sus colegiados de los correspondientes recibos, extendidos por la Entidades receptoras.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-70

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