Art. 69
Título TITULO OCTAVO

Art. 69

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En vigor desde 28 oct 1980
Cada uno de los Colegios fijará la cuantía de la cuota de colegiación que será determinada por el Consejo General; los colegiados que trasladen su inscripción a otro Colegio abonarán derechos equivalentes a los de nueva colegiación. A solicitud del interesado, y previo acuerdo de la Junta de Colegio, se podrá autorizar el pago de estas cuotas en cinco mensualidades, a partir de la fecha de la petición de ingreso del interesado. Los plazos pendientes de pago en concepto de entrada constituirán crédito a favor del Colegio en que se realizó la primera inscripción, aun cuando el colegiado se traslade, con carácter fijo o accidental, a otra región, formulándose cargo por el importe del débito y enviándose los recibos al Colegio en que aquel fije su residencia, para que por este último se proceda a su cobro y se compense con su importe al Colegio matriz.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-69