Título TÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 30 nov 2014
1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la solicitud única, podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos. c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine. No obstante lo anterior, para la campaña 2014 la duración del periodo de retención será de cinco meses, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1069/2014 de la Comisión, de 10 de octubre 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en lo referido al período de retención para la prima de la vaca nodriza, que autoriza a España a acortar el periodo de retención de la prima por vaca nodriza en dicha campaña, en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia y Comunidad Valenciana. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5. 2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009. 3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo. Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 990/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12414 . Téngase en cuenta que esta modificación es de aplicación desde el 1 de agosto de 2014, según dispone la disposición transitoria única de la citada norma. Se modifica el primer párrafo del apartado 1.c) por el art. único.1 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486 .

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Pro

eli/es/rd/2012/01/23/202#art-26

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