Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 3.ª Trabajo de interior en minas

Art. 34

En vigor desde 30 jul 1983
La jornada de trabajo subterránea se verá reducida seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-34

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