Art. 34
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 3.ª Trabajo de interior en minas

Art. 34

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En vigor desde 30 jul 1983
La jornada de trabajo subterránea se verá reducida seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-34