Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 3.ª Trabajo de interior en minas

Art. 35

En vigor desde 30 jul 1983
En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si tal situación se iniciara posteriormente al comienzo de la jornada, se entenderá que cuarenta minutos en tales condiciones equivalen a una hora de actividad en circunstancias normales. Todo ello sin perjuicio de adoptar las necesarias medidas de seguridad e higiene.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-35

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