Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 3.ª Trabajo de interior en minas

Art. 33

En vigor desde 30 jul 1983
En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de treinta y ocho horas de trabajo efectivo. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan. A efectos de determinar la jornada máxima prevista en el párrafo anterior, y de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 4/1983, el tiempo destinado a descansos entre los momentos señalados para su inicio y terminación sólo se computará como de trabajo efectivo, total o parcialmente, cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-33

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