Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 7.ª Transportes ferroviarios

Art. 23

En vigor desde 30 jul 1983
En los transportes ferroviarios podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes: a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado. b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes. c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-23

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