Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 8

En vigor desde 30 jul 1983
1. Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-8

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