Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Contribución a la protección social de los deportistas de alto nivel y a la participación de deportistas en competiciones internacionales

Art. 8

En vigor desde 14 ene 2018
1. El Consejo Superior de Deportes destinará estas cantidades a financiar los costes de los sistemas públicos de protección de los deportistas de alto nivel, en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias para atender estos gastos. 2. Estas ayudas se destinarán a financiar el pago de las cuotas de Seguridad Social de los deportistas de alto nivel que por su actividad como tales se encuentren de alta en el sistema de la Seguridad Social, bien sea en el Régimen General, como consecuencia de una relación laboral regulada por Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, bien sea en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia del trabajo que desarrollen por cuenta propia o por haber firmado un convenio especial para deportistas de alto nivel. 3. Podrán disfrutar de estas ayudas quienes ostenten la condición de deportista de alto nivel, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Asimismo, se precisará acreditar que la práctica deportiva de alto nivel del deportista constituía su actividad principal en el momento en que se hubieran obtenido los resultados deportivos que determinan el reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel. 4. No podrán acceder a las ayudas contempladas en esta sección los deportistas de alto nivel que desarrollen su actividad deportiva en equipos adscritos a clubes inscritos en la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en sus equipos dependientes o filiales de la especialidad de fútbol. Tampoco podrán disfrutar de estas ayudas los deportistas de alto nivel que obtengan ingresos vinculados a su actividad deportiva que exceda del importe que se establezca en la resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes prevista en el apartado 2 del artículo 7. A estos efectos, para calcular el límite de ingresos vinculados a la actividad deportiva de los deportistas de alto nivel no se computarán las ayudas de contenido económico ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con los Comités Olímpico y Paralímpico Español, que cumplan con las condiciones establecidas en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
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eli/es/rd/2018/01/12/2#art-8

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