Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 29 dic 1999
1. Cada partida destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I debe ir acompañada del original del certificado veterinario, de los originales de los documentos veterinarios o de los originales de otros documentos expedidos en el país tercero y exigidos por la normativa veterinaria. Dicho original permanecerá en el PIF donde se realice el control documental.
2. Cada partida procedente de un país tercero destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I será sometida al control de identidad y al control físico, salvo en los casos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto.
3. Las autoridades aduaneras sólo autorizarán la importación de las partidas, sin perjuicio de la normativa aduanera y de las disposiciones especiales que se adopten de conformidad con el artículo 10 de este Real Decreto, si se aportan las pruebas que acrediten que se han realizado, con resultados satisfactorios, los controles veterinarios requeridos. Esta acreditación se fundamentará en que se haya expedido el certificado pertinente según el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto. Para la expedición de dicho certificado la autoridad competente tendrá la garantía del pago de las tasas por controles sanitarios previstas en la normativa nacional correspondiente.
4. Si la partida reúne las condiciones de importación, el veterinario oficial del PIF expedirá al interesado una copia autenticada del original de los certificados o documentos indicados en el apartado 1 de este artículo, así como el certificado que acredite que la partida reúne dichas condiciones, sobre la base de los controles veterinarios efectuados en el PIF, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.
5. Los intercambios intracomunitarios de los productos autorizados para ser importados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 49/1993, en especial en su capítulo III y con el Real Decreto 1316/1992, en particular en su capítulo II.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-7