Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 29 dic 1999
1. El veterinario oficial del PIF deberá informar a la autoridad competente del lugar de destino mediante la red informática ANIMO, contemplada en el artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, en los casos de importación de partidas de productos que: a) Estén destinadas a un Estado miembro o a una región que haya obtenido unos requisitos específicos en el marco de la legislación comunitaria. b) Se hayan tomado muestras para análisis, sin que se conozcan los resultados cuando el medio de transporte abandone el PIF. c) Estén autorizadas para casos particulares, en aplicación de los casos previstos por la legislación comunitaria. 2. Cada partida de los mencionados párrafos a) y c) del apartado anterior, cuyo destino sea otro Estado miembro, será sometida al control documental, identidad y físico, previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en el PIF, para comprobar si dicha partida cumple las normas comunitarias aplicables al Estado miembro o a la región de destino. No obstante, la importación de caza mayor silvestre sin desollar se someterá a un control de identidad y a un control físico, con excepción del de salubridad y del de detección de residuos contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, que deberán efectuarse en el establecimiento de destino de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Dichos productos deberán conducirse desde el PIF al establecimiento de destino bajo vigilancia aduanera, tal como se indica en el apartado 4 de este artículo. El resultado de dichos controles en destino deberá comunicarse al veterinario oficial del PIF de introducción de dicha partida, que en función de los mismos aplicará las medidas previstas en el artículo 22 de este Real Decreto. 3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las partidas de productos, a las que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, introducidas por España cuando éste no sea su destino, lleguen al Estado miembro de destino previsto. 4. Los productos que, de conformidad con la normativa comunitaria o en su defecto nacional, deban ser objeto de vigilancia desde el PIF de introducción hasta el establecimiento del lugar de destino se expedirán con las condiciones siguientes: a) La expedición de las partidas se efectuará en vehículos o contenedores estancos supervisados y precintados por las autoridades competentes del PIF. Los productos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo deberán permanecer bajo control aduanero hasta el establecimiento de destino, con arreglo al documento T5 establecido en el Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas condiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario. Este documento T5 debe estar relacionado con el certificado establecido en el apartado 1, del artículo 5, emitido por el veterinario oficial del PIF, en el que se precisará el destino autorizado, incluyendo, en su caso, la naturaleza de la transformación prevista. b) El veterinario oficial del PIF de introducción informará, a la autoridad veterinaria responsable del establecimiento del lugar de destino, sobre el envío de los productos, su origen y su destino a través de la red ANIMO. c) Se someterán al tratamiento previsto en la normativa comunitaria pertinente, o en su defecto nacional, en el establecimiento del lugar de destino. d) El responsable del establecimiento del lugar de destino, o del depósito intermedio en el caso previsto en el capítulo 10 del anexo I del Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, informará inmediatamente al veterinario oficial del mismo, de la llegada de los productos en cuestión. Éste deberá notificarlo al veterinario oficial del PIF de introducción, en un plazo máximo de quince días y llevará a cabo controles periódicos para verificar la llegada de dichos productos al establecimiento de destino, en particular mediante un control de los registros de entrada. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, en caso de que se aporte a la autoridad competente la prueba de que los productos no han llegado al establecimiento autorizado y declarado como destino, ésta aplicará contra el interesado en la carga las medidas correspondientes. 6. Los establecimientos mencionados en el apartado 4 serán autorizados por la autoridad competente, para los productos de que se trate, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable. En caso de que el responsable del establecimiento no respete la obligación, señalada en el párrafo d) del apartado 4, de información al veterinario oficial del mismo, la autoridad competente podrá retirar la autorización y aplicar las sanciones correspondientes en función del riesgo de salud pública o de sanidad animal a la que se haya estado expuesto. La lista de establecimientos autorizados se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
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eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-8

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