Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 29 dic 1999
Además de las definiciones recogidas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y sus productos con vistas a la realización del mercado interior, y en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, que serán aplicables cuando sea necesario, se entenderá a efectos de la presente disposición por:
a) Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, o cualquier autoridad en quien se haya delegado dicha competencia.
b) Condiciones de importación: los requisitos veterinarios aplicables a los productos que se vayan a importar, establecidos en la normativa comunitaria o en su defecto en la nacional del Estado miembro destinatario.
c) Control documental: la comprobación de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañen a una partida de productos.
d) Control de identidad: la comprobación, mediante inspección visual, de la concordancia entre los certificados o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, y los productos garantizados en ellos.
e) Control físico: la comprobación del propio producto, que podrá incluir el control del envase y la temperatura, así como la toma de muestras y el análisis de laboratorio.
f) Destino aduanero: el contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.
g) Importación: el despacho a libre práctica de los productos, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) número 2913/92, así como la intención de despacho a libre práctica de los mismos expresada por el interesado en la carga.
h) Interesado en la carga: cualquier persona física o jurídica que, con arreglo al Reglamento (CEE) número 2913/92, tenga la responsabilidad en el desarrollo de las distintas situaciones contempladas en dicho Reglamento en las que pueda encontrarse la partida, así como el representante al que se refiere el artículo 5 del citado Reglamento y que asume esta responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de los controles establecidos en este Real Decreto.
i) Partida: una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero.
j) Productos: los productos relacionados en el anexo II de esta disposición y todos aquellos productos o subproductos de origen animal.
k) Puesto de inspección fronterizo (P.I.F.): cualquier puesto de inspección, designado y autorizado por las normas comunitarias de directa aplicación, donde se realizan los controles veterinarios a los productos procedentes de países terceros, que lleguen a la frontera de alguno de los territorios enumerados en el anexo I.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-2