Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 21 jun 2007
1. A petición de un Estado miembro, con los justificantes necesarios, o por iniciativa propia, la Comisión Europea podrá, en determinadas condiciones y teniendo en cuenta los resultados de controles anteriores, mediante disposiciones comunitarias, determinar que se reduzca la frecuencia de los controles físicos de algunos productos, cuyas condiciones de importación estén armonizadas, es decir, respetando las tres condiciones siguientes: a) Que procedan de países terceros o regiones de países terceros, que ofrezcan garantías sanitarias satisfactorias, con relación a los controles efectuados en el lugar de origen de los productos destinados a ser importados en uno de los territorios enumerados en el anexo I de este Real Decreto. b) Que, en la medida que esta obligación esté prevista por la normativa comunitaria, procedan de establecimientos autorizados que figuren en la lista establecida de conformidad con dicha normativa. c) Que se hubieran aprobado los modelos de certificados o documentos veterinarios de importación para los productos en cuestión. 2. También disposiciones comunitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrán reducir la frecuencia de los controles en el marco de un acuerdo veterinario de equivalencia, celebrado entre la Comunidad Europea y un país tercero sobre una base de reciprocidad. Se modifica el apartado 1.b) por el .2 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 .

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eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-10

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