Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

En vigor desde 1 ene 1989
Las autoridades competentes de las Administraciones Públicas que tuvieren conocimiento de hechos presuntamente delictivos o constitutivos de infracciones, cuyo conocimiento no les corresponda, darán cuenta de los mismos a los Servicios o Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de que practiquen las investigaciones complementarias que procedan en la forma prevenida en el artículo siguiente.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-84

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