Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

En vigor desde 1 ene 1989
Las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo, los Montes de Piedad, y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta, en su caso, en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal. Se modifica por el del Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-21209

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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-87

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