Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 79

En vigor desde 1 ene 1989
Los distintos Departamentos ministeriales y Órganos competentes de las Administraciones Públicas establecerán canales ordinarios de comunicación recíproca, que permitan la recogida global, sistematización, procesamiento y utilización de los datos relativos a la fabricación, contraste y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-79

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