Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

En vigor desde 1 ene 1989
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino para su comercialización en el interior, deberá, previamente, cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-77

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