Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 72

En vigor desde 1 ene 1989
Para la comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos importados se exige: a) Que se cumplan en su totalidad las normas de este Reglamento. b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el país de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía. Previo precintado de los bultos por la Aduana, que podrá adoptar otras medidas de garantía que estime oportunas, el importador presentará los objetos para su punzonado en un laboratorio de contrastación. El laboratorio acusará recibo de los objetos a la oficina de Aduanas que autorizó la operación, procediendo seguidamente conforme determinan los artículos 12, 22, 33, 34 y 35 de este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/02/22/197#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil