Art. 77
Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

83 / 114
En vigor desde 1 ene 1989
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino para su comercialización en el interior, deberá, previamente, cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/02/22/197#art-77