Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 76

En vigor desde 1 ene 1989
Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley», cumpliéndose, en su caso, las prescripciones del país receptor y sin que puedan ser comercializados en el interior.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-76

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