Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 20 may 2016
1. El órgano competente comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución, pudiendo solicitar los informes que considere necesarios. 2. Con carácter previo a la resolución, el órgano competente deberá notificar al interesado la propuesta de resolución para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. Podrá prescindirse de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otras alegaciones que las realizadas por el interesado o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora. 3. El órgano competente dictará una resolución motivada en la que, si procede, se reconocerá el derecho a la devolución y se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución. La resolución deberá dictarse y notificase en el plazo de seis meses, que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
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eli/es/rd/2016/05/06/191#art-8

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