Capítulo CAPÍTULO III

Art. 4

En vigor desde 20 may 2016
El procedimiento para el reconocimiento y ejecución del derecho a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros establecido en este capítulo se aplicará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se haya producido una duplicidad en el ingreso. b) Que la cantidad ingresada haya sido superior a la debida. c) Que se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Que el ingreso se haya producido por cualquier otro error, siempre que no concurra la obligación de ingresar, y dicho error no se haya apreciado en alguno de los procedimientos de revisión a los que se refiere el artículo anterior.
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eli/es/rd/2016/05/06/191#art-4

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