Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 20 may 2016
A los efectos de este real decreto, el término «Administración» tendrá las siguientes acepciones:
1. Cuando se encuentre asociado a la condición de titular del recurso, se entenderá referido a la Administración General del Estado y cualquiera de los organismos o entidades a ella vinculados cuyos recursos formen parte de la Hacienda Pública estatal.
2. Cuando se encuentre asociado a las competencias para liquidar derechos y recaudarlos, se entenderá referido al concepto de Administración Pública recogido en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como a las universidades públicas.
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Proeli/es/rd/2016/05/06/191#art-2