Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Abono del 90 por 100 de las subvenciones por gastos electorales
Art. 21
En vigor desde 15 dic 1995
1. Acreditada la constitución de la garantía o transcurrido el plazo para dicha constitución la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo procederá de alguna de las siguientes formas:
a) Si se hubiera acreditado la constitución de la garantía tramitará los expedientes de pago correspondientes, para su fiscalización por la Intervención, por el importe neto que resulte de descontar, en su caso, el importe del anticipo del 30 por 100 a que se refiere el artículo 127.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
b) Si no se hubiera acreditado la constitución de la garantía se tramitará el expediente correspondiente ante la Intervención, pero reteniendo sobre el 90 por 100 del total de las subvenciones el 10 por 100 del mismo, en concepto de garantía del anticipo tramitado, y sobre la cantidad resultante de esta última operación se descontará, en su caso, el importe del anticipo del 30 por 100 si hubiese sido abonado. La cantidad retenida será devuelta tan pronto se acredite la constitución de la garantía o cuando se abone, en su caso, la liquidación definitiva.
2. Tan pronto como los administradores correspondientes presenten su contabilidad de ingresos y gastos ante el Tribunal de Cuentas, y así se comunique a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, se deberá iniciar la tramitación del anticipo del 90 por 100, sin que sea necesario dejar transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 133.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Los abonos deberán ingresarse en las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en los artículos 4 ó 10 del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#art-21