Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Abono del 90 por 100 de las subvenciones por gastos electorales
Art. 18
En vigor desde 15 dic 1995
La cuantificación del 90 por 100 de las subvenciones por gastos electorales se efectuará, una vez se haya realizado la comunicación a que se refiere el artículo anterior, de la forma que a continuación se indica:
1. Para las subvenciones por resultados electorales se tomará como base los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo a lo establecido en el artículo 108.6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
2. Para las subvenciones por envíos de propaganda electoral la base inicial será la que comunique el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo que se establece en el artículo anterior, como gasto declarado por la formación política, sin perjuicio del importe de los gastos que resulten finalmente justificados, y siempre teniendo en cuenta los requisitos siguientes:
a) Sólo se subvencionará un envío por elector.
b) Sólo se subvencionarán los envíos realmente realizados, con el límite máximo del censo electoral, y exclusión hecha de las certificaciones censales.
c) El censo que se tomará como base para esta cuantificación será el que se publique en el «Boletín Oficial del Estado», conforme establece el artículo 108.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
d) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 175.3.a), 193.3.a) y 227.3 de la citada Ley Orgánica 5/1985, según el proceso de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#art-18