Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Abono de la liquidación definitiva de las subvenciones
Art. 26
En vigor desde 15 dic 1995
1. Cuando, una vez aprobada la liquidación final de las subvenciones, el importe por el que resulte deudora una formación no pueda ser susceptible de compensación en su integridad y existiese garantía constituida, se dictará la correspondiente resolución en la que se determinará el importe neto de la deuda existente. Dicha resolución será notificada al administrador correspondiente, a fin de que en un plazo de un mes proceda a justificarse, ante la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, la cancelación de la misma en efectivo.
En caso de que no se procediera a dicha justificación se procederá de alguna de las formas siguientes:
a) Si existiese garantía constituida, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo ordenará su ejecución y posterior ingreso a favor del Tesoro Público, procediendo con ello a minorar la deuda existente.
b) Si se hubiese efectuado retención sobre el anticipo conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto, se procederá a aplicar por compensación dicha retención, y se efectuará la correspondiente minoración.
c) Si después de haber efectuado los trámites anteriores existiese saldo deudor a favor del Tesoro Público, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo comunicará el importe de la deuda al órgano competente en materia de reintegros, a fin de que se instruya el correspondiente expediente de reintegro, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto respecto de la compensación y ejecución de garantías que proceda.
2. Contra la resolución del apartado anterior podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto. Su interposición tendrá carácter suspensivo respecto de la ejecución de la garantía y de la aplicación de la compensación, hasta que sea resuelto por la Secretaría de Estado de Interior.
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Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#art-26