Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Abono de la liquidación definitiva de las subvenciones
Art. 24
En vigor desde 15 dic 1995
1. Para la cuantificación de la liquidación se procederá de la manera siguiente:
a) Se cuantificará el importe total de las subvenciones en base a los resultados electorales publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y a los envíos de propaganda electoral que hayan resultado fiscalizados como justificados por el Tribunal de Cuentas, teniendo en consideración las reglas contenidas en el artículo 18.2 del presente Real Decreto.
b) Al total obtenido según la regla anterior le serán deducidos los importes abonados en concepto de anticipos, constituyendo la diferencia la cantidad final a abonar, a la que se deberá sumar también, en su caso, la cantidad que se hubiese retenido como garantía, según el artículo 21.b) del presente Real Decreto.
2. Los abonos deberán ingresarse en las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 125 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en los artículos 4 ó 10 del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/24/1907#art-24