Art. 5

En vigor desde 7 dic 2008
1. La inscripción en el registro de las comunidades autónomas se efectuará, para la especie o grupo de especies solicitadas, de acuerdo con los grupos establecidos en el anexo y, en su caso, con la categoría de productor que corresponda. 2. Con la inscripción en el registro de la autorización, se adjudicará al titular un código de registro individual que facilitará su identificación. El código de registro será único para cada titular y se conservará aunque solicite modificación de actividades citadas en el artículo 7. El código de registro constará, al menos, de los siguientes dígitos: a) La identificación ES de España. b) Dos dígitos que identificarán la comunidad autónoma que ha concedido la autorización. c) Dos dígitos que identificarán la provincia donde tiene la sede social. d) Cuatro dígitos para la numeración identificativa del titular.
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eli/es/rd/2008/11/14/1891#art-5

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