Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 7 dic 2008
1. Todos los productores de semillas y plantas de vivero autorizados en la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo que estableció la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, tanto los que tengan concedido algún título de productor como a los inscritos en el Registro provisional de productores de plantas de vivero, se incluirán de oficio en el Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero y en los respectivos registros autonómicos. 2. Los números de registro adjudicados a los productores autorizados y registrados anteriormente a la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto, se podrán conservar, en el espacio reservado para los dígitos del titular previstos en el artículo 6, siempre que ello no cause confusión con los adjudicados a las nuevas autorizaciones. 3. Las comunidades autónomas adaptarán al nuevo código las autorizaciones existentes de productores cuya sede social radique en cada una de ellas, y lo comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos en un plazo de dos meses.
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