Art. 2

En vigor desde 7 dic 2008
1. Todos los productores de semillas y de plantas de vivero deberán estar autorizados por la comunidad autónoma donde radique su sede social. Se entiende por sede social el lugar en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección. 2. Cuando las instalaciones y medios necesarios para la concesión de dicha autorización se encuentren en comunidades autónomas distintas a la que se ha solicitado la referida autorización, éstas deberán emitir, a petición de la comunidad autónoma donde se haya presentado la citada solicitud, un informe que indique cuantas circunstancias puedan ser relevantes para la concesión de dicha autorización. 3. Excepcionalmente, en el caso de que al efectuarse la solicitud de autorización no se cumplan todos los requisitos que se fijan en la legislación vigente, sino que se presente un plan de actuación y de instalaciones, la autorización se podrá conceder con carácter provisional por un plazo de dos años. Mientras dure la autorización provisional el titular podrá iniciar los procesos de producción bajo control oficial, pero no podrá comercializar o poner en el mercado semillas o plantas de vivero. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos la autorización provisional se convertirá en definitiva y tendrá plenos efectos desde el día de su conversión. 4. La autorización tendrá efectos en todo el territorio nacional. 5. Un productor autorizado y registrado no precisa inscribirse en el Registro de comerciantes de la comunidad autónoma establecido en el artículo 36.3 de la Ley 30/2006, de 26 de julio.
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eli/es/rd/2008/11/14/1891#art-2

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