Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 23 dic 2000
1. Además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación (incluidos los pollitos de un día), en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación:
a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de veintiún días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición.
b) Que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral.
c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en las cuarenta y ocho horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
d) Situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
2. Las disposiciones de los artículos 4 y 8 de este Real Decreto no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el apartado anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-9