Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 23 dic 2000
Además de lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, las aves de cría y de explotación, en el momento de su expedición, deberán:
a) Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea.
b) Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II del presente Real Decreto, cuando hayan sido vacunadas.
c) Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o habilitado en el curso de las cuarenta y ocho horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-7