Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 23 dic 2000
1. En el caso de expedición de las aves de corral contempladas en el artículo 1 de este Real Decreto, desde Comunidades Autónomas o regiones de las mismas en que se vacunen contra la enfermedad de Newcastle, a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las normas siguientes:
a) Los huevos para incubar deberán proceder de manadas que: no estén vacunadas, o estén vacunadas con vacunas inactivas, o estén vacunadas con vacunas vivas, siempre que la vacunación haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar.
b) Los pollitos de un día de vida (incluidos los destinados al suministro de especies de caza para repoblación) no deberán estar vacunados contra la enfermedad de Newcastle y deberán proceder de: huevos para incubar que cumplan los requisitos del párrafo a), y de una incubadora en la que la forma de trabajar garantice que dichos huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos del párrafo a) de este apartado.
c) Las aves de cría y de explotación deberán:
1.º No estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, y
2.º Haber permanecido aisladas durante catorce días antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo vigilancia del veterinario oficial, cumpliéndose la condición de que ningún ave de corral que se encuentre en la explotación de origen, o, en su caso, en la unidad de cuarentena, haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días que precedan a la expedición y ningún ave distinta de las que integren el lote entre en la explotación o en la unidad de cuarentena durante el mismo período, además de que en las unidades de cuarentena no se efectúe ninguna vacunación, y
3.º Haber sido sometidas, durante los catorce días que preceden a la expedición, a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos, realizadas de conformidad con el apartado 1 del anexo V del presente Real Decreto.
d) Las aves para matadero deberán proceder de manadas que:
1.º Si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito enunciado en el apartado 1, c), 3.º de este artículo.
2.º Si están vacunadas, no deberán haber sido vacunadas con una vacuna viva durante los treinta días precedentes a la expedición, y deberán haber sido sometidas mediante un muestreo representativo, durante los catorce días que preceden a la expedición, a una prueba realizada con el fin de aislar el virus de la enfermedad de Newcastle, de conformidad con el apartado 2 del anexo V del presente Real Decreto.
2. Cuando una Comunidad Autónoma que no practique la vacunación contra la enfermedad de Newcastle desee que le sea reconocida dicha condición facilitará, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un programa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de este Real Decreto, para su presentación a la Comisión Europea, a través del cauce reglamentario, para su eventual aprobación.
3. Los datos que se tendrán en cuenta para determinar que la totalidad del territorio español o alguna de sus Comunidades Autónomas tiene el estatuto de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle serán los mencionados en el apartado 2 del artículo 12 de este Real Decreto y, en particular los siguientes:
a) Ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle de las aves contempladas en el artículo 1 de este Real Decreto deberá haber sido autorizada durante los doce meses anteriores, con excepción de la vacunación obligatoria de las palomas mensajeras contemplada, en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establece medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
b) Las manadas de aves de cría deberán someterse a un control serológico para detectar de la presencia de la enfermedad de Newcastle al menos una vez al año, de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VI de este Real Decreto.
c) Las explotaciones no deberán contener aves que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle en los doce meses anteriores, con excepción de las palomas mensajeras vacunadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1988/1993.
4. La Comisión Europea podrá suspender el estatuto de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle de la totalidad del territorio español o de las Comunidades Autónomas en que no se vacune, en los siguientes casos:
a) Que se produzca una grave epizootia de enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o
b) Que se deroguen las restricciones legales que prohiban el recurso sistemático a la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-11