Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 30
En vigor desde 23 dic 2000
1. Además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación (incluidos los pollitos de un día), en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación: a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de veintiún días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición. b) Que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral. c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en las cuarenta y ocho horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral. d) Situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. 2. Las disposiciones de los artículos 4 y 8 de este Real Decreto no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el apartado anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/11/22/1888#art-9