Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 23 dic 2000
1. Los requisitos de los artículos 4 a 8 y 13 del presente Real Decreto no se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de veinte unidades.
2. No obstante, las aves de corral y los huevos para incubar a que se refiere el apartado anterior deberán, en el momento de su expedición, proceder de manadas:
a) Que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en el territorio de la Unión Europea.
b) Que no presenten síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición.
c) Que cumplan las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto, si han sido vacunadas.
d) No sujetas a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral.
e) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
f) Todas las aves del lote deberán haber dado resultado negativo, el mes anterior a la expedición, en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos de «salmonella pullorum» y «salmonella gallinarum», de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo I de este Real Decreto. Cuando se trate de huevos para incubar o de pollitos de un día de vida, la manada de origen deberá haber sido sometida en el período de los tres meses anteriores a la expedición a pruebas serológicas de detección de «salmonella pullorum» y «salmonella gallinarum» con resultados que proporcionen un 95 por 100 de fiabilidad en la detección de la infección con una prevalencia del 5 por 100.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, no serán aplicables a los lotes que contengan aves del género de las struthioniformes ni sus huevos para incubar.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-10