Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 17 mar 2011
1. La calificación o estatuto sanitario de una ganadería se derivará de las calificaciones o estatutos sanitarios de las explotaciones que la formen, y si éstos son diferentes, la ganadería tendrá la calificación o estatuto del menor rango sanitario. No obstante, en ganaderías formadas por diferentes explotaciones, la autoridad competente podrá mantener un estatuto sanitario más elevado en una explotación de la ganadería a solicitud del titular, siempre que la explotación o explotaciones de menor estatuto sanitario tengan la calificación suspendida o retirada o sea una explotación T2 positiva por aparición de animales positivos a alguna de las pruebas contempladas en el anexo II, y se apliquen sobre la explotación que pretenda mantener la calificación más elevada una prueba de diagnóstico oficial con resultado negativo. Las pruebas en la explotación que pretenda mantener una calificación más elevada se realizarán con posterioridad a la aparición de los animales positivos en la otra explotación de la misma ganadería. 2. La calificación sanitaria de una ganadería o explotación, así como su mantenimiento, suspensión o retirada, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, se regirá por lo dispuesto en los anexos I y II respectivamente, en el marco de la ejecución, en cada comunidad autónoma, de los programas nacionales de erradicación de dichas enfermedades de los animales. 3. Corresponde a la autoridad competente en cuyo ámbito se ubique la explotación el control y, en su caso, la realización de las pruebas sanitarias de carácter obligatorio, en el momento que dicha autoridad disponga. Para su validez a efectos de calificación no deberán transcurrir más de treinta días, salvo en casos excepcionales autorizados por la citada autoridad competente, desde que se inician las pruebas en una explotación hasta que se finalizan en la misma. En el caso de que las pruebas sanitarias no se realicen en el mismo periodo de tiempo en las explotaciones que pertenecen a la misma ganadería, no se permitirán movimientos entre tales explotaciones hasta que no se hayan completado las pruebas en todas ellas. Asimismo, la validez del resultado de las pruebas a efectos de movimiento de animales, serán de un máximo de treinta días desde la realización de la prueba a cada animal, salvo en el caso de la tuberculosis en que se podrá ampliar dicha validez a cuarenta y cinco días. 4. Asimismo, las pruebas para la obtención, mantenimiento o recuperación de las calificaciones o estatutos sanitarios de una explotación deberán realizarse, obligatoriamente, dentro de los intervalos y con la frecuencia que establece la normativa vigente para la especie bovina dentro de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales. La ejecución en una explotación de las pruebas citadas anteriormente se realizará como máximo en un plazo de doce meses, salvo en las explotaciones no calificadas, en que no podrá exceder de ocho meses. Cuando la investigación sobre una ganadería o explotación se prolongue más allá de los plazos citados en este apartado, las pruebas no se considerarán válidas ni para la calificación de la explotación ni para el mantenimiento de la calificación. 5. Una vez realizadas dichas pruebas con resultado favorable, se considerará la explotación con la calificación sanitaria que le corresponda respecto de la enfermedad investigada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1. La calificación sanitaria resultante será acreditada por la autoridad competente. Esta calificación será efectiva para el movimiento nacional, intracomunitario o a terceros países. 6. En los movimientos de animales previstos en este real decreto, se hará constar en el certificado oficial de movimiento contemplado en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento y, en todo caso, la vigente calificación o estatuto sanitario de la explotación el día de la emisión del certificado.
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eli/es/rd/2011/02/18/186#art-5

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