Art. Preambulo

En vigor desde 17 mar 2011
Las ganaderías de reses de lidia presentan características singulares que las diferencian del resto de explotaciones de ganado bovino, especialmente por la dificultad para el manejo que entrañan sus animales y la necesidad de una actuación y cuidados que, sin merma de la necesaria atención sanitaria, eviten daños a los mismos que pudieran disminuir su aptitud para la lidia, deteriorar su aspecto externo, o modificar su comportamiento. Tanto la brucelosis como la tuberculosis bovina cuentan con programas nacionales de erradicación, que se presentan anualmente ante la Comisión Europea para su cofinanciación de acuerdo con la Decisión 2009/470/CE, del Consejo, de 25 de mayo de 2009 relativa a determinados gastos en el sector veterinario (versión codificada). En este sentido, el programa para 2011 ha sido aprobado mediante la Decisión 2010/712/UE, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos. Las ganaderías de lidia se introdujeron paulatinamente dentro de los programas nacionales, con ciertas peculiaridades respecto del resto de sectores productivos, que fueron contempladas en el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. La evolución de los indicadores epidemiológicos frente a estas enfermedades ha sido favorable desde el año 2005 a nivel global si se consideran todos los sectores productivos. Ello hace que existan regiones que han alcanzado la erradicación de estas enfermedades o estén muy próximas a conseguirlo, lo que posibilitará en el futuro que puedan ser declaradas como oficialmente libres por la Unión Europea. Por todo ello se hace preciso mantener ciertas normas específicas para la calificación de las explotaciones respecto de la tuberculosis y brucelosis bovinas, la cual determinará el movimiento de este tipo de ganado, siempre que no comprometan la evolución de la lucha contra la enfermedad y puedan afectar al resto de sectores productivos y a la situación global del país. En este sentido, y respecto de la leucosis enzoótica bovina, no procede realizar especificación ninguna, dado que España goza del estatuto de Estado oficialmente indemne, tal y como se recoge en la Decisión 2003/467/CE, de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados Miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina en relación con rebaños bovinos, de forma tal que las actuaciones al respecto serán las previstas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales. Agotado el 30 de junio de 2009, ya no procede establecer un régimen transitorio para el movimiento de animales no reaccionantes positivos desde espectáculos taurinos. Si bien constituye un importante rasgo diferencial de este tipo de explotación su sistema de producción y de manejo, en la actualidad no puede excluirse el contacto con otros animales, por lo que su aislamiento como unidades epizootiológicas se ve comprometido. Este hecho se da, incluso, entre las propias subpoblaciones de una misma ganadería si se encuentran situadas en diferentes localizaciones geográficas con distintas situaciones sanitarias y ecológicas. Así, ciertos movimientos entre las distintas unidades de la ganadería pueden suponer un riesgo elevado para el mantenimiento y difusión de estas enfermedades. Por otro lado, en el transporte de reses de lidia, es de aplicación el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97. Dada la entidad de los cambios sobre el régimen proyectado en el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, se elabora una nueva norma en aras de la necesaria seguridad jurídica. En atención al carácter marcadamente técnico de esta regulación básica, procede su aprobación mediante norma con rango de real decreto. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector afectado. El presente real decreto se dicta en desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de acuerdo con lo previsto en su disposición final quinta. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2011, DISPONGO:
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