Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 17 mar 2011
1. Todas las explotaciones de reses de lidia deberán contar con instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este real decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales. Asimismo, las explotaciones de animales para lidia o las explotaciones mixtas, deberán disponer de un lazareto. Por cuestiones zootécnicas y de manejo el lazareto podrá cambiar de ubicación dentro de la explotación, ampliarse, reducirse o subdividirse en varios espacios físicos, previa comunicación a la autoridad competente. La idoneidad del lazareto será verificada, en su caso, por dicha autoridad competente. 2. La autorización de distintas explotaciones de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en esta norma corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud del titular o titulares de la misma. Para ello, las reses de lidia de las distintas explotaciones deberán estar físicamente separadas en diferentes instalaciones. En el caso de explotaciones de una ganadería ubicadas en distintas comunidades autónomas, será preceptivo el informe favorable de cada comunidad autónoma para que las mismas puedan agruparse en la misma ganadería, quedando reflejada, en la base de datos oficial, la pertenencia de cada explotación a la misma ganadería.
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eli/es/rd/2011/02/18/186#art-3

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