Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 17 mar 2011
1. A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. 2. Asimismo, a los efectos de esta norma, se entenderá como: a) Reses de lidia: los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el libro genealógico correspondiente a dicha raza. b) Titular de explotación de reses de lidia: cualquier persona, física o jurídica, propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal. c) Ganadería de reses de lidia: unidad productiva que puede estar constituida por una o varias explotaciones de reses de lidia. En este último caso, en cada una de ellas deberá realizarse una fase concreta del proceso productivo, salvo en las explotaciones mixtas, y estarán ubicadas en territorios físicamente separados de forma que se impida el contacto entre animales de las distintas explotaciones. d) Explotación de reses de lidia: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de lidia, con o sin fines lucrativos, incluidas las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración. No obstante, se entenderán excluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales y los centros en que se lleven a cabo espectáculos o festejos taurinos. En el caso de que una ganadería esté compuesta de varias explotaciones de reses de lidia, éstas podrán clasificarse como: 1.º Explotación de reproductores o recría de lidia: unidad o unidades productivas de una ganadería, cuyos efectivos se dedican a la reproducción de animales de lidia. Están incluidos en ella las hembras y los machos reproductores, los cabestros, y las crías hasta que son separadas de las madres, pudiendo incluir también machos y hembras de recría. 2.º Explotación de animales para lidia: unidad o unidades productivas de la ganadería, en la que se encuentran los machos desde que son separados de sus madres hasta que son aptos para ser lidiados, y cuyo origen es exclusivamente el rebaño de reproductores o recría de la propia ganadería. Se incluyen los cabestros que se destinen exclusivamente al manejo de los animales para lidia, pudiendo incluir, asimismo, hembras destinadas solo a su participación en festejos o espectáculos taurinos. 3.º Explotación mixta de reses de lidia: aquella en que se realizan todas las fases del proceso productivo del ganado de lidia, utilizándose las mismas instalaciones de manejo, tanto para los animales reproductores o de recría, cabestros y animales para lidia, o aquella en que el grado de separación existente entre los animales reproductores o recría y los animales para lidia no permite, a juicio de la autoridad competente, su autorización como explotaciones diferentes. e) Explotación de cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros, destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o espectáculos taurinos. f) Centro de concentración de lidia: la explotación compuesta por machos de lidia, cabestros, y, en su caso, por hembras, destinados a la lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de la misma o distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración las plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas. g) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia, sean estos bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas puras bovinas, o sus cruces. h) Machos de lidia: los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para su participación en espectáculos o festejos taurinos u otras actividades taurinas. i) Espectáculos o festejos taurinos: los definidos como tales en el artículo 25 del Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. j) Explotaciones del tipo B2 positivo: aquéllas que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido o bien haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo I. k) Explotaciones del tipo B3: las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el anexo I. l) Explotaciones del tipo B4: las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el anexo I. ll) Explotaciones del tipo T2 positivo: aquéllas que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, no haya sido sometido o bien haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo II. m) Explotaciones del tipo T3: las oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el anexo II. n) Lazareto: espacio físico delimitado dentro de una explotación, identificado de forma clara y visible, destinado a albergar a ciertos bovinos de lidia contemplados en este real decreto, que permite su riguroso aislamiento y separación del resto de animales de la explotación. ñ) Instalaciones de manejo: estructuras funcionales de carácter permanente para la realización de la actuaciones contempladas en este real decreto, adecuadas en cantidad y calidad para cada explotación y adaptadas de forma que se minimicen los riesgos de accidentes tanto para las personas actuantes como para los animales. La idoneidad de estas instalaciones será verificada por la autoridad competente. o) Ciclo ferial: serie de festejos o espectáculos taurinos programados con motivo de una celebración festiva o lúdica u otros hechos. p) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, y el Ministerio de Miedo Ambiente, y Medio Rural y Marino para los intercambios con terceros países.
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eli/es/rd/2011/02/18/186#art-2

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