Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 17 mar 2011
1. Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis o brucelosis, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. De igual forma se actuará ante la aparición de animales con lesiones compatibles de tuberculosis después de su sacrificio en matadero o plaza de toros o de hallazgos de necropsia. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán, como mínimo:
a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación.
b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo los siguientes movimientos de animales:
1.º A matadero para sacrificio inmediato.
2.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de una explotación de reproductores o recría, el resto de los animales de dicha explotación no sospechosos, podrán moverse con destino a la explotación de animales para lidia de la misma ganadería, si bien en este último caso su destino posterior, así como el del resto de animales de la explotación de lidia, solo podrá ser el sacrificio directo en matadero o su destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para su participación en festejos o espectáculos taurinos y sacrificio.
3.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de una explotación de animales para lidia, podrán introducirse en la misma animales de la explotación de reproductores o recría de la misma ganadería, y éstos y el resto de animales de la explotación, no sospechosos, podrán moverse también con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para su lidia.
c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.
2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de la enfermedad en la explotación afectada.
3. Cuando con ocasión de las pruebas sanitarias se obtenga un resultado positivo a tuberculosis o brucelosis bovina en una explotación, las autoridades competentes adoptarán, al menos, las siguientes medidas:
a) El animal o animales positivos deberán ser sacrificados en la propia explotación o matadero, en el plazo más breve posible que, en todo caso, no excederá de quince días desde que se confirme el positivo y se comunique dicho hecho al titular de la explotación.
b) El resto de animales de la explotación, no reaccionantes positivos, permanecerán inmovilizados hasta que se hayan practicado nuevas pruebas diagnósticas, con resultados favorables, de acuerdo con la normativa vigente, a partir del sacrificio del último animal positivo, si bien se permitirán, como excepción, los siguientes movimientos:
1.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de una explotación de reproductores o recría, el resto de los animales de dicha explotación no reaccionantes positivos podrán moverse para ser sacrificados en matadero, o con destino a la explotación de animales para lidia de la misma ganadería, si bien en este último caso su destino posterior y el del resto de los animales que convivan con ellos solo podrá ser su sacrificio directo en matadero, o a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o en otro caso sacrificados a la finalización del mismo.
2.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de una explotación de animales para lidia, podrán introducirse en la misma animales de la explotación de reproductores o recría de la misma ganadería, y éstos y el resto de animales no reaccionantes positivos, podrán moverse para sacrificio directo en matadero, o para una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para ser lidiados y muertos en un único espectáculo taurino, o en otro caso sacrificados a la finalización del mismo.
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Proeli/es/rd/2011/02/18/186#art-6