Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 17 mar 2011
1. Los únicos movimientos permitidos desde las explotaciones de reproducción o recría o desde las explotaciones mixtas de reses de lidia serán los siguientes:
a) Los animales de las explotaciones de reproducción o recría de una ganadería podrán moverse libremente con destino a las explotaciones de animales para lidia o al núcleo de animales para lidia de las explotaciones mixtas de reses de lidia de la misma ganadería.
b) Los animales de las explotaciones de reproducción o recría o de las explotaciones mixtas de reses de lidia de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia Escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su explotación de origen, siempre que, en los treinta días anteriores al traslado hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de doce meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas. Los animales deberán retornar a su explotación de origen en un plazo no superior a treinta días desde la realización de las pruebas previas al movimiento. También se permitirá el movimiento hacia Escuelas Taurinas o plazas de tienta de explotaciones calificadas como T3, B3 y L3.
c) A matadero, plaza de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos para su participación en festejos populares y a centros de concentración de lidia, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea en todos los casos su sacrificio o muerte.
d) Para cualquier otro destino, incluido a un cebadero, el régimen de movimientos y los requisitos aplicables serán los previstos en este real decreto, en función de la calificación o estatuto sanitario de dicha explotación.
2. Los únicos movimientos permitidos hacia las explotaciones de reproducción o recría o explotaciones mixtas de reses de lidia, sin perjuicio de lo previsto para los machos indultados en los artículos 8.1.g) y 9.c), serán los siguientes:
a) Desde explotaciones de reproductores o recría de la misma o diferente ganadería, en función de la calificación o estatuto sanitario de la explotación de reproductores o recría de origen, en los términos previstos en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en los anexos de este real decreto. Las pruebas dentro de los treinta días previos a los movimientos serán necesarias siempre si se trata de explotaciones de diferentes ganaderías. En el caso de pertenecer a la misma ganadería, estas pruebas serán necesarias para aquellos movimientos que tengan como origen una comarca o unidad veterinaria local de prevalencia superior al uno por ciento, de acuerdo con el Programa Nacional, salvo en el caso previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo cuando el destino es el núcleo de animales para lidia de una explotación mixta de la misma ganadería.
b) Desde explotaciones de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que los animales a trasladar sean machos con destino a reproducción, y en un número zootécnicamente adecuado a juicio de la autoridad competente. Los animales seleccionados para permanecer en la explotación de reproducción o recría deberán ser:
1.º Aislados del resto de los animales en la explotación de animales para lidia, y ser sometidos, con resultado negativo, dentro de los siete días previos al movimiento, a pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovinas.
2.º O, alternativamente, ser asilados del resto de los animales en la explotación de reproducción o recría de destino, y ser sometidos, con resultado negativo, a pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovinas antes de mezclarse con los demás animales en dicha explotación. Dichas pruebas se realizarán en un plazo no superior a siete días naturales desde la llegada de los animales a la explotación de reproducción o recría.
c) Desde explotaciones de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que se trate de machos de edad inferior a treinta y seis meses, con destino a su tienta en plazas de tienta, correderos de acoso y derribo u otras instalaciones de idéntica función y características, sin que sea precisa la realización de pruebas previas al movimiento si los animales objeto de movimiento han sido sometidos a las pruebas de diagnóstico anuales. En ningún caso se mezclarán con los animales de la explotación de reproducción o recría durante estas actividades, y deberán regresar a su explotación de origen en un plazo no superior a las setenta y dos horas.
d) En el caso de animales que participen en espectáculos o festejos taurinos populares, cuando no deban ser sacrificados al finalizar el evento de acuerdo con la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de que se trate, y siempre que se trate de reses procedentes de ganaderías con estatuto T3, B4 o B3 y L3 que no hayan contactado con animales de estatuto sanitario inferior, podrán regresar a su explotación de origen sólo si han permanecido fuera de ella por un tiempo inferior a setenta y dos horas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/02/18/186#art-7