Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 31 dic 1999
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes las valorará y clasificará conforme a los criterios previstos en el artículo 14 del presente Real Decreto. 2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, los datos relativos a todas las solicitudes debidamente puntuadas e informatizadas en el sistema que se determine. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929 .

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eli/es/rd/1997/12/05/1839#art-15

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