Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 1 ene 1998
1. Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:
a) Cuatro puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, en la fecha de inicio del período de presentación de la solicitud de atribución de derechos de la reserva nacional, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el apartado 3 del artículo 16 de la citada Ley.
b) Tres puntos por ostentar la condición de agricultor profesional, tal y como se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995.
Esta puntuación será incompatible con la obtención de los cuatro puntos previstos en el apartado anterior.
c) Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de los derechos, alguna ayuda oficial de las previstas en:
1.º Los párrafos a), b) y g) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.
2.º Las que en esta misma línea puedan obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y en el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 204/1996.
3.º Las previstas en el Reglamento (CEE) 866/90 o en el Reglamento (CE) 951/97, relativos a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas.
d) Dos puntos por ostentar la condición de agricultor joven, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995.
e) Dos puntos por tener la condición de nuevo productor, entendiendo por tal el que no ha tenido con anterioridad derechos a prima a los productores de ovino y caprino o de vacas nodrizas atribuidos en propiedad, esto es, distintos de los que se obtienen por cesión temporal.
Esta puntuación no se concederá en aquellos casos en que se otorguen los tres puntos previstos en el párrafo c) como consecuencia de la obtención de ayudas estructurales a la nueva instalación.
f) Dos puntos por ser titular de una explotación ganadera calificada como B 3 o indemne de brucelosis, B 4 u oficialmente indemne de brucelosis, T 3 u oficialmente indemne de tuberculosis, M 3 o indemne de brucelosis ovina y caprina o M 4 u oficialmente indemne de brucelosis ovina y caprina, según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
g) Un punto por pertenecer a sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción o comercialización en el sector ovino-caprino o vacuno de carne.
h) Un punto por tener al menos el 60 por 100 de las reproductoras vacunas, ovinas o caprinas, según el caso, inscritas en alguno de los Libros Genealógicos de razas autóctonas del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, actualizado por el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.
2. Para los productores que mantengan vacas nodrizas se valorará con dos puntos cada una de las siguientes circunstancias:
a) Estar integrado en alguna organización profesional o interprofesional que haya presentado un programa de los que se describen a continuación, siempre que se hayan inscrito en el citado programa animales nacidos en la explotación del solicitante en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de atribución de derechos:
1.º Programas de acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad presentado para el año en que se solicitan los derechos, en el marco del Reglamento (CEE) 2067/92, del Consejo, de 30 de junio, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad.
2.º Que proceda al etiquetado y comercialización de la carne de vacuno, de acuerdo con un pliego de condiciones aprobado por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el título 11 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.
b) Tener acreditado un factor de densidad ganadera inferior a 1 UGM por hectárea de acuerdo con la solicitud de prima a los productores que mantienen vacas nodrizas o bovinos machos correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha en la que se solicita la asignación de derechos de la reserva.
3. Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) del apartado 1 cuando al menos el 50 por 100 de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de los apartados citados. En el caso de los derechos a prima a los productores de ovino y caprino, no podrán acogerse a esta puntuación las entidades asociativas que tengan los derechos atribuidos individualmente a sus miembros.
A los efectos de este Real Decreto, se consideran explotaciones asociativas aquellas que revistan alguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 6 de la Ley 19/1995.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/12/05/1839#art-14