Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 31 dic 1999
Podrán obtener la asignación gratuita de derechos procedentes de las reservas nacionales contempladas en el artículo anterior, los productores que no se encuentren en ninguna de las situaciones siguientes: a) Que hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o no hayan utilizado al menos el 90 por 100 de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan derechos, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales relacionadas con el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto, debidamente justificadas. b) Que hayan transferido o cedido derechos para su utilización por el receptor el mismo año para el que se solicitan de la reserva. c) Que hayan sido excluidos del beneficio de las primas por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan derechos. d) Hayan sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado. e) En alguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicitan los derechos, se les hayan descubierto en su explotación animales positivos a residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o cuando se haya encontrado una sustancia o producto no autorizados o una sustancia o producto autorizado, pero en posesión ilegal en su explotación. f) Que siendo productores asignatarios de derechos de la reserva nacional, hayan renunciado de acuerdo con el artículo 18 del presente Real Decreto a la totalidad o parte de los mismos, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquél para el que se solicitan derechos de la reserva, salvo en el supuesto de que dicha renuncia estuviera justificada por concurrir alguna de las causas excepcionales relacionadas en el apartado 3 del artículo 2, debidamente acreditada. Se modifica la letra a) por el art. único.6 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929 . Se añade la letra f) por el art. único.1 del Real Decreto 603/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9654 .

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eli/es/rd/1997/12/05/1839#art-12

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