Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORESCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 16

En vigor desde 15 mar 2015
1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, el órgano competente para la iniciación o resolución del mismo podrá acordar la realización de las actuaciones previas necesarias, que se realizarán al amparo y bajo las condiciones fijadas en el art. 95 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, con objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen tal iniciación. 2. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 3. Si, identificados los presuntos responsables tuviesen los mismos domicilio en un país extranjero se les requerirá para que señalen uno radicado en España a efectos de notificación. 4. Las actuaciones previas serán realizadas por el funcionario u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento y, en su caso, por los órganos que tienen atribuidas las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado en los términos previstos en el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, que regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima, y el artículo 95 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
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eli/es/rd/2015/03/13/182#art-16

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