Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORESCapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 15 mar 2015
1. Dentro de cada uno de los tramos establecidos por el artículo 106 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las sanciones pecuniarias que procedan respecto de infracciones calificadas como leves, graves o muy graves, se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo, conforme a lo señalado en el mismo y en atención a los siguientes criterios: a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor a consecuencia de la infracción cometida. b) Tamaño y potencia de la embarcación. c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros, o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera. d) Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. Se consideran circunstancias agravantes, las siguientes: a) Grado de intencionalidad del infractor. b) Reincidencia, en el caso de que haya sido sancionado por una infracción en materia de pesca marítima del mismo tipo y calificación. Podrá aplicarse siempre que la resolución sancionadora del antecedente haya adquirido firmeza en vía administrativa en el plazo de un año anterior a la fecha de los hechos. c) Reiteración de infracciones, en el caso de que haya sido sancionado por una infracción en materia de pesca marítima. Podrá aplicarse siempre que la resolución sancionadora del antecedente haya adquirido firmeza en vía administrativa en el plazo de tres años anteriores a la fecha de los hechos. d) Persistencia en la conducta ilícita. Se aplicará, en todo caso, en los supuestos de infracción continuada según los requisitos establecidos en el artículo 5.3 del presente reglamento. e) La generación de daños al medio marino en las zonas de protección pesquera con la comisión de la infracción, tal y como se definen en el capítulo III del título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. f) La puesta en peligro de la salud pública o vidas humanas con la comisión de la infracción. g) La situación de sobreexplotación de los recursos pesqueros afectados. Podrá aplicarse cuando dicha situación esté recogida en la normativa nacional, comunitaria o internacional correspondiente h) La realización de actividades pesqueras ilegales en zonas de veda o en un área de fondos prohibidos o antirreglamentarios. i) La comisión de dos o más hechos tipificados en el mismo precepto legal, cuando no constituyan distintas infracciones. 3. Los criterios de graduación o agravantes recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo. 4. De conformidad con los criterios expuestos en los anteriores apartados y de acuerdo con los límites fijados en el artículo 106 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las sanciones pecuniarias por infracciones leves, graves o muy graves se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo dentro de los siguientes tramos: a) Sanción pecuniaria por infracción leve: 1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros. 2.º Grado medio: de 201 a 400 euros. 3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros. b) Sanción pecuniaria por infracción grave: 1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros. 2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros. 3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros. c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave: 1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros. 2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros. 3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.
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eli/es/rd/2015/03/13/182#art-13

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