Art. 16
Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORESCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 16

27 / 48
En vigor desde 15 mar 2015
1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, el órgano competente para la iniciación o resolución del mismo podrá acordar la realización de las actuaciones previas necesarias, que se realizarán al amparo y bajo las condiciones fijadas en el art. 95 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, con objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen tal iniciación. 2. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 3. Si, identificados los presuntos responsables tuviesen los mismos domicilio en un país extranjero se les requerirá para que señalen uno radicado en España a efectos de notificación. 4. Las actuaciones previas serán realizadas por el funcionario u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento y, en su caso, por los órganos que tienen atribuidas las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado en los términos previstos en el Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, que regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima, y el artículo 95 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/03/13/182#art-16