Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORESCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 17

En vigor desde 15 mar 2015
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma competente, o cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para: a) Asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. b) Garantizar el buen fin del procedimiento. c) Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. d) Garantizar los intereses generales. 2. Tendrán la consideración de medidas provisionales, entre otras: a) La retención de la embarcación o el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca. b) El apresamiento del buque. c) El regreso a puerto del buque. d) La suspensión temporal de las actividades. e) La suspensión de las autorizaciones de pesca. f) El decomiso de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos, incluido a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados. g) La prestación de garantía. En el supuesto de exigencia de garantía, ésta no podrá exceder del importe de la sanción pecuniaria que como máximo pudiera corresponder por la infracción o infracciones presuntamente cometidas. Las medidas de los apartados a), b), e) y f) procederán tan sólo para los supuestos de infracciones graves o muy graves. 3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, salvo en el supuesto previsto en la sección 8.ª del presente reglamento, cuando sea necesaria una previa notificación al Estado de bandera antes de proceder al inicio del procedimiento sancionador, en cuyo caso podrán confirmarse las citadas medidas quedando suspendida la incoación del procedimiento hasta la cumplimentación de dicho trámite. 4. Cuando por razones de urgencia o de necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las medidas provisionales se adoptaren verbalmente éstas deberán reflejarse en acuerdo escrito y motivado por la autoridad competente para su adopción a la mayor brevedad posible y en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo al interesado. 5. Cuando las medidas provisionales son adoptadas por el inspector de pesca en el acta, deberán asimismo ser objeto de confirmación, modificación o levantamiento en el acuerdo de inicio del procedimiento, en el citado plazo de quince días, so pena de que devengan ineficaces. 6. Iniciado el procedimiento sancionador, la adopción de medidas provisionales corresponderá al órgano competente para su resolución, sin perjuicio de que por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor puedan adoptar las que resulten necesarias. 7. La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado, poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre otras, con las siguientes circunstancias: a) Naturaleza del posible perjuicio causado. b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora. c) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados. d) Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de dichas medidas. 8. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. 9. Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la misma en tanto no sea ejecutiva. 10. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas correrán a cargo del presunto infractor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/03/13/182#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil