Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 15
En vigor desde 15 mar 2015
1. Podrá acordarse la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento sancionador cuando, por causa justificada y debidamente motivada, se estime necesaria para garantizar el acierto y legalidad de la resolución, cuando falten elementos de juicio suficientes, o cuando los interesados tengan su domicilio fuera del territorio español.
2. Asimismo, el plazo máximo del artículo anterior podrá ser objeto de suspensión, de acuerdo con los artículos 27 y 35 de este reglamento, o por causas imputables a los interesados, y por las demás previstas en las leyes.
3. La ampliación o suspensión será acordada por el órgano competente para resolver el procedimiento, bien de oficio o bien a propuesta razonada del órgano instructor y notificada al interesado, salvo en lo dispuesto en el apartado 5.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Siempre que los presuntos responsables residan en el extranjero, o cuando residiendo en España, fuera necesario cumplimentar algún trámite en el extranjero, se hará efectiva, desde el acuerdo de iniciación, la posibilidad de ampliación de plazos a que se refiere el artículo 49.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Proeli/es/rd/2015/03/13/182#art-15